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Derechos sociales y Constitución 1978

La práctica que se solicitó planteaba tres cuestiones a resolver a partir del texto de M. Carbonell. La primera iba dirigida a indicar las notas y características de los derechos sociales. Dichas notas pueden buscarse: o singularmente, dado que identifiquemos el concepto como característico de una situación o realidad específica, o por comparación con otros derechos. Así, en general, en la creación de conceptos jurídicos es siempre conveniente examinar su historia puesto que siempre la creación de una institución o concepto tuvo y tiene una función que cumplir. De ahí que surgiera la categoría de derechos sociales, como superación del diseño del Estado liberal del ciudadano, en abstracto,  como sujeto y actor autónomo de derechos individuales y políticos frente al Estado - reconocidos en textos de declaraciones o constituciones- . Este, debe examinarse también, en su realidad concreta, pues muchos de nosotros estamos sometidos al hambre, la miseria, la ignorancia y la depende...

Constitución de 1931 y constitucionalismo: problemas

I.- En la segunda práctica remitida podemos examinar los problemas que tuvo la construcción del Estado constitucional de Derecho y el abandono de lo que hemos denominado Estado legislativo de Derecho. Para darnos cuenta de dicha realidad, examinaremos, dos normas que "convivieron" atinentes a la libertad de prensa: Art. 34 de la Constitución de 1931: "Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente. No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme". Ley de Defensa de la República española de 1931: Art.1 : Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley: ...·. La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público; ...6. La apología del régimen monárq...

Estado legislativo y estado constitucional de derecho

I.- Una primera práctica de Derecho y Organización del Estado me ha llevado al examen de la distinción entre estado legislativo de derecho y estado constitucional de derecho. Una distinción que utiliza ampliamente Luigi Ferrajoli para caracterizar críticamente al primero, como aquel en donde la supremacía del principio de legalidad, es decir, de la Ley como expresión de la voluntad general, contiene sólo unos límites demasiado formalistas para proteger, propiamente, el sistema democrático y los derechos humanos (fundamentales). Dicho producto tiene carácter superior (no es propiamente el único) sobre los demás actos de contenido jurídico que obligan en cualquier Estado. Y ello es inicialmente así  porque la soberanía - como término que identifica el sujeto que sobre un territorio y momento, tiene el poder supremo- está en el pueblo, de modo que los actos (leyes) de los representantes de estos, colegiadamente, tienen una calidad especial que los hace prevalecer sobre el resto. ...

Ideología y libertad judicial en la decisión

Jose María  Rodriguez de Santiago ha publicado un comentario en el blog ( almacen de derecho ) sobre ideología de los jueces y legitimidad democrática. La idea central del autor, como indica es la siguiente:  "La idea sobre la que quiero llamar la atención aquí se puede formular de la siguiente manera: cuanto más espacio haya para la ideología del juez, más necesidad existe de una legitimidad distinta de la que deriva estrictamente de la ley. Y en un Estado democrático la primera legitimidad que se viene a la cabeza para el ejercicio del poder es la democrática".  De modo que, de inicio, si confiere a los jueces constitucionales, la legitimidad democrática derivada del Art. 159 de la CE, sin embargo el resto de ellos, especialmente, los altos magistrados del Tribunal Supremo, viene atribuida por un acto del Consejo General del Poder Judicial - de nuevo órgano constitucional derivado- que tiene, en función de su Reglamento interno, la posibilidad  de nombrar,...

No casar por falta de buena motivación si la decisión es justa

I. Dice Perelman, "La lógica jurídica y la nueva retórica", Ed. Civitas, madrid 1979, Pag. 97: La misma Corte de Casación, más ligada que los jueces de fondo a los aspectos técnicos de la motivación judicial, no casa una sentencia mal motivada, cuya parte dispositiva le parece conforme a derecho. en este caso, se contenta con sustituir los motivos de los jueces de fondo por una motivación más satisfactoria".

Sobre la manera de argumentar los problemas de discapacidad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo

I.- Matilde Cuena (@mcuenaca) ha adjuntado en su twitter un enlace a la entrevista del magistrado José María Seijas en la Opinión de La Coruña, en donde éste indica que: "Muchas veces, hay una legislación provisional y cambiante, como por ejemplo en la custodia compartida. En este tema, la Sala Primera del Tribunal Supremo está yendo un paso más allá que el legislador. Estamos evolucionando en la interpretación de la norma sobre ciertos problemas". Considera esta declaración como alucinante; anteriormente, ha incluido una última sentencia en donde el magistrado ha sido ponente,  la Sentencia 113/2017, de 19 de enero , en un supuesto en donde se atribuye , dentro de un procedimiento de divorcio,  a la madre  cuidadora e hija mayor de edad, con esquizofrenia - por lo tanto precisa ayuda para su control-, el uso de una vivienda privativa ( del marido) pero familiar, durante tres años. La madre recurre en casación solicitando la atribución indefinida de la vivienda...