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Mostrando entradas de septiembre, 2017

Derechos sociales y Constitución 1978

La práctica que se solicitó planteaba tres cuestiones a resolver a partir del texto de M. Carbonell. La primera iba dirigida a indicar las notas y características de los derechos sociales. Dichas notas pueden buscarse: o singularmente, dado que identifiquemos el concepto como característico de una situación o realidad específica, o por comparación con otros derechos. Así, en general, en la creación de conceptos jurídicos es siempre conveniente examinar su historia puesto que siempre la creación de una institución o concepto tuvo y tiene una función que cumplir. De ahí que surgiera la categoría de derechos sociales, como superación del diseño del Estado liberal del ciudadano, en abstracto,  como sujeto y actor autónomo de derechos individuales y políticos frente al Estado - reconocidos en textos de declaraciones o constituciones- . Este, debe examinarse también, en su realidad concreta, pues muchos de nosotros estamos sometidos al hambre, la miseria, la ignorancia y la dependencia

Constitución de 1931 y constitucionalismo: problemas

I.- En la segunda práctica remitida podemos examinar los problemas que tuvo la construcción del Estado constitucional de Derecho y el abandono de lo que hemos denominado Estado legislativo de Derecho. Para darnos cuenta de dicha realidad, examinaremos, dos normas que "convivieron" atinentes a la libertad de prensa: Art. 34 de la Constitución de 1931: "Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente. No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme". Ley de Defensa de la República española de 1931: Art.1 : Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley: ...·. La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público; ...6. La apología del régimen monárq

Estado legislativo y estado constitucional de derecho

I.- Una primera práctica de Derecho y Organización del Estado me ha llevado al examen de la distinción entre estado legislativo de derecho y estado constitucional de derecho. Una distinción que utiliza ampliamente Luigi Ferrajoli para caracterizar críticamente al primero, como aquel en donde la supremacía del principio de legalidad, es decir, de la Ley como expresión de la voluntad general, contiene sólo unos límites demasiado formalistas para proteger, propiamente, el sistema democrático y los derechos humanos (fundamentales). Dicho producto tiene carácter superior (no es propiamente el único) sobre los demás actos de contenido jurídico que obligan en cualquier Estado. Y ello es inicialmente así  porque la soberanía - como término que identifica el sujeto que sobre un territorio y momento, tiene el poder supremo- está en el pueblo, de modo que los actos (leyes) de los representantes de estos, colegiadamente, tienen una calidad especial que los hace prevalecer sobre el resto. La