Derechos sociales y Constitución 1978

La práctica que se solicitó planteaba tres cuestiones a resolver a partir del texto de M. Carbonell.

La primera iba dirigida a indicar las notas y características de los derechos sociales.
Dichas notas pueden buscarse: o singularmente, dado que identifiquemos el concepto como característico de una situación o realidad específica, o por comparación con otros derechos. Así, en general, en la creación de conceptos jurídicos es siempre conveniente examinar su historia puesto que siempre la creación de una institución o concepto tuvo y tiene una función que cumplir.
De ahí que surgiera la categoría de derechos sociales, como superación del diseño del Estado liberal del ciudadano, en abstracto,  como sujeto y actor autónomo de derechos individuales y políticos frente al Estado - reconocidos en textos de declaraciones o constituciones- . Este, debe examinarse también, en su realidad concreta, pues muchos de nosotros estamos sometidos al hambre, la miseria, la ignorancia y la dependencia. De ahí que nuestro Estado Social y Democratico de Derecho  (Art.1.2 de la CE) tenga muy claro dicho propósito, dando un específica sentido al principio de igualdad material:
Art 9. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
La construcción social del Estado  pretende construir derechos para cubrir las necesidades básicas del ciudadano cuando, en virtud de diferentes riesgos comunitarios ( el desempleo, la falta de salud, de educación...etc) no puede éste, por sus propios medios, cubrirlas. Sin dicho esfuerzo de intervención pública, no podría identificarse a aquellos que tiene dichos problemas como verdaderos participes de la ciudadanía.

 Es cierto que la categoría de derechos sociales es un cajón de sastre que le priva de sistema propio, pero en todos ellos operan dichos elementos o notas básicas: necesidades vitales, riesgos comunitarios; junto a ello, veremos que, también, el ordenamiento jurídico garantiza su eficacia haciéndoles exigibles, con independencia de la capacidad del Estado para sufragar en ultima instancia todos - ya que si se está al criterio de la suficiencia de recursos, entonces estaríamos ante un nivel asistencial-. Por ultimo, no todos los derechos sociales operan estructura y exclusivamente  como derechos a recibir una prestación de servicios o económica del Estado; en ocasiones obran también como libertades negativas, como podemos ver en el caso de los derechos de huelga y derecho de sindicación; o dentro de los que tienen preferentemente naturaleza prestacional, se ofrecen otras facultades  u obligaciones ( de corte negativo para el Estado).

La segunda cuestión va dirigida a la forma y pretende identificar problemas de reconocimiento del significado y alcance de los derechos sociales. Pondremos algunos ejemplos:

El Art. 47 de la CE: "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".
Como vemos hay una serie de palabras ( en negrita) que difícilmente percibimos su significado ultimo, son demasiado abstractas y generales. Algunas de ellas se califican técnicamente en Derecho, como conceptos jurídicos indeterminados o clausulas generales ( interés general, por ejemplo).  No estamos en presencia de un defecto o error. El legislador técnicamente utiliza estos términos - muy especialmente, en las declaraciones constitucionales- por confiar, dada la pretensión de que dure años su creación, en el interprete, juez, administración, futura, de forma que "adapte" en cada momento y realidad concreta, que es lo que considera digna, adecuada, condición necesaria ...etc. Y así en las legislaciones específicas de protección de vivienda social que desarrollen el texto, en los programas y planes de actuación urbanística, se irán concretando dichos extremos. Y, dicha concreción podrá ser objeto de censura, a partir de examinar las razones o argumentaciones que den, ponderando las circunstancias de la realidad y del derecho en cada caso.

En tercer lugar, por ultimo, dicha declaración anterior (Art. 47 CE) se hace en términos máximos, nos confunde pues sabemos que dicho derecho no supone que todos podamos obtener una vivienda de la mano del Estado, ya sea en alquiler, en propiedad, o cualquier otro tipo de cesión.

Ello supone tratar el problema de la exigibilidad de los derechos sociales. Hay dos cuestiones previas, no podemos decir que todos ellos tiene una misma protección: a) los que hemos identificado como derechos de huelga, sindicación y educación, claramente, al estar recogidos dentro del Capítulo II, Sección 1º, del Título I de la Constitución,  tienen la protección del Art. 53.1 (reserva de ley orgánica), por lo que sólo podrán desarrollarse por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial - por lo que pueden ser sometidos al Tribunal Constitucional y también la via jurisdiccional específica del Art. 53.2 de la CE; b) los que, por estar dentro del Capítulo III, no tiene más que la protección declarada en el Art. 53.3 de la Constitución, lo cual supone que, para su protección jurisdiccional  general - no específica, deberá esperarse a que haya una ley que los desarrolle. No obstante lo cual, sirven como "principios" que informan toda la legislación y la práctica y actuación de los jueces y de la Administración Pública.  

A partir de lo dicho podemos tener tres problemas: 1º) Que no haya ley que desarrolle los principios del capítulo III, en cuyo caso, sólo podremos atenernos a su carácter informador, salvo que, por ser claros y terminantes en sus mandatos, pueda exigirse a los Jueces su defensa, por ejemplo en el Art. 39.2 se dice: " Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda". A partir de dicho texto, sin norma específica claramente deducimos que los padres deben prestar la asistencia de sus hijos, cualquiera que sea la razón de su nacimiento. 2º) Que aun habiendo ley, ésta de modo objetivo no alcance, por ejemplo, lo que convencionalmente se considera una vivienda digna y adecuada ( por ejemplo, no tiene servicios). 3º) Que, la ley actual, haya derogado una anterior reduciendo la cobertura de las necesidades básicas.

Todos estos incumplimientos pueden ser denunciados, pero, no nos engañemos, están "justificados" en la situación de carencia de recursos suficientes por el estado (principio de escasez) que determina, especialmente, como se ha visto en la crisis económica de 2007 , que el Estado haya retrocedido en el nivel de cobertura de los derechos sociales.

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