Constitución de 1931 y constitucionalismo: problemas

I.-

En la segunda práctica remitida podemos examinar los problemas que tuvo la construcción del Estado constitucional de Derecho y el abandono de lo que hemos denominado Estado legislativo de Derecho. Para darnos cuenta de dicha realidad, examinaremos, dos normas que "convivieron" atinentes a la libertad de prensa:

Art. 34 de la Constitución de 1931: "Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente. No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme".

Ley de Defensa de la República española de 1931: Art.1: Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley: ...·. La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público; ...6. La apología del régimen monárquico o de las personas en que se pretenda vincular su representación, y el uso de emblemas, insignias o distintivos alusivos a uno u otras". Art. 2: Podrán ser confinados o extrañados, por un periodo superior al de la vigencia de esta ley, o multados.....ocupándose o suspendiéndose, según los casos, los medios que hayan utilizado para su realización, los autores materiales o los inductores de hechos comprendidos en los números 1 al 10 del Artículo anterior.... Art. 4. Queda encomendada al Ministro de Gobernación la aplicación de la presente ley.

Es interesante indicar que la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución mantuvo la vigencia de la norma, hasta que se disolvieran las cortes en donde se aprobó la misma.

También es interesante indicar que, tal como surge en el modelo kelnesiano, la constitución era rígida ( en cuanto imponía una serie de reglas muy especiales - mayorías reforzadas  (2/3) de las cortes y disolución de las mismas, Art. 123- para su reforma, alejándose de la dinámica de la regla de derogación de la ley anterior por otra posterior (Art.2.2. del Cc) - típica del estado legislativo; así como la existencia de un Tribunal Constitucional, denominado en la Tribunal de Garantias Jurisdiccionales, que actuaba como legislador negativo expulsando las normas que fueran contrarias a la constitución.

A primera vista, las dos normas examinadas son incompatibles entre si: una reconoce un derecho a expresar libremente ideas (opiniones) - también, se entiende, a informar (difundir noticias sin hacer juicios sobre ellas-, cuya limitación debe ser examinada ante un juez ordinario (poder judicial). Y la otra norma considera acto ilícito la difusión de noticias que perturban la paz o el orden  público - como se ven los términos son excesivamente genéricos-; y además  mostrar una opinión favorable a la monarquia; y todo ello es examinado no por el juez, sino por el ministro de gobernación (poder judicial).

II.-

Desde nuestros parámetros actuales  y, a la vista del constitucionalismo moderno,  la Ley de Defensa de la República - después la Ley de Orden Público de 1933- diríamos que es contradictoria con la con lo declarado en el Art. 34 de la Constitución de 1931, y que, desde el punto de vista de la "calidad" democrática, no podíamos afirmar que la libertad de prensa era total en el territorio; dado que aspectos "esenciales" - ver actualmente el Art. 53.1 de la Constitución española de 1978- resultaban invadidos por la consideración de acto ilícito, algo tan simple como divulgar (informar) noticias que pudieran alterar la paz y orden público era visto como ilícito, por ejemplo. No obstante lo cual, al integrar en la propia constitución la ley, como se ve en la Disposición Transitoria Segunda-, difícilmente, podrá llevarse al Tribunal de Garantias Jurísdiccionales ( de hecho, no se hizo) - no hubo una cultura de ejercicio del ya denominado recurso de amparo frente a las vulneraciones de garantias individuales , ver art.121 de la Constitución de 1931.

Esta falta de peso del aspecto "material", es decir de contenido, de la constitución, específicamente, en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, no sólo fue consecuencia de los tiempos; en tanto que los años 30, son precedidos de las revoluciones rusa - la fracasada alemana o hungara-, el acceso del fascismo en Italia, las convulsiones sociales y políticas, especialmente, en Francia...etc. Sino también por el estado de la ciencia constitucional; el modelo kelnesiano estaba, especialmente centrado en los aspectos de validez "formal" de las leyes; es decir, debía respetarse esencialmente los procedimientos que eran establecidos por la Constitución para hacer las leyes - regímenes de mayorías, posibilidad de disenso, protección de minoría en el parlamento...etc-; de modo que no se dio relevancia a los aspectos de validez "material"; es decir, la preocupación por el "contenido de las leyes" en tanto que podían o no ser contradictorias con la Constitución; en tanto que los derechos fundamentales y libertades públicas si bien eran reconocidos, no incorporaban claramente "sanciones" o "consecuencias jurídicas" claras. De modo que el legislador ordinario no estaba dentro de las "autoridades públicas" que debían garantizar los derechos, sino seguía manteniendo libertad absoluta de crear en las Cortes Generales, disposiciones excepcionales, ya fueran temporales o no que vulveraran la construcción de valores democráticos que incorporaba el texto.

Esto hoy en día es más difícil hacerlo, dado el estado de la ciencia constitucional, y la incorporación de garantías específicas de protección de los derechos; como se ve en el Art. 53 de la Constitución. De modo que el Tribunal Constitucional tiene una amplia jurisprudencia en materia de respeto o no del legislador ordinario de la parte dogmática de nuestra Constitución (Principios, valores, derechos fundamentales y libertades públicas), a partir no sólo del recurso de amparo sino también del recurso de inconstitucionalidad de las disposiciones con rango de ley.

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