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Mostrando entradas de 2017

Participación del Ayuntamiento de Madrid en el SAAD

I.- Antes de la instauración del Sistema de la Ley 39/2006, nos advierte su preambulo "..que las necesidades de las personas mayores, y en general de los afectados por situaciones de dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, y en el marco del Plan Concertado de Prestaciones Básicas de Servicios Sociales, en el que participa también la Administración General del Estado y dentro del ámbito estatal, los Planes de Acción para las Personas con Discapacidad y para Personas Mayores". Una vez establecida, el sistema mantiene la necesidad de contar con los servicios municipales e incorporar, como participes, tanto en la gestión como en la organización del Consejo Territorial (así véase el Art.1, 12 de la Ley 39/2006). II.- El Ayuntamiento de Madrid cuenta, desde antiguo, con una red de servicios a los que recurrir en el ámbito de la Ley.  Pero , a los efectos de la gestión, el Ayuntamiento tiene encomendado, a t

Un momento con J Riechmann, las limitaciones de la empatia de uno para ser composivo

I.- Hoy, al comienzo de la mañana, tomando un café, he leído el texto que ha introducido Jorge Riechamnn en su twitter ((@JorgeRiechmann): ...hay una diferencia sustancial entre empatía y compasión. La empatía es la capacidad de sentir lo que sienten los demás. La compasión es un estadio superior, es tener el compromiso y las herramientas para aliviar el sufrimiento." Lo hace a partir de una entrevista al neuropsicólogo Richard Davidson en la Vanguardia   . Conviene indicar que este Riechmann estuvo con nosotros en Trabajo Social de la UCM hace unos años, si bien, por desgracia sólo fue un hombre de paso. Su trayectoria intelectual y social es interesante verla, porque destaca en su heterodoxia, en un mundo, el de la Península Ibérica tan absolutamente condicionado por nuestras fobias y fibias. También, en estas muestras de la perfección de unos, y la imperfección de nosotros, conviene decir que hace ya unos años no voté en favor de que el Dalai Lama fuera el pri

El Consejo Territorial dentro del Sistema de Autonomia y Atención a la Dependencia

I.- Dentro del Sistema de Autonomía Atención a la Dependencia, se establece un órgano central del mismo que se define como"  instrumento de cooperación para la articulación de los servicios sociales y la promoción de la autonomía y atención a las personas en situación de dependencia " (Art.8.1). La participación que tiene en el sistema, tanto las organizaciones autonómicas como locales (Arts. 9 a 12 de la Ley) determina que la unidad de acción no pueda predicarse con técnicas del principio de jerarquía sino con técnicas organizativas y funcionales del principio de coordinación. Decimos esto por cuanto el Consejo, en donde se encuentran representados, tanto la Administración Central del Estado, como las de las Comunidades Autónomas, no sólo opera como órgano de coordinación, sino, en el ejercicio de sus funciones, realiza algunas relacionadas - véase el Art. 8.2.- : "a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el

Sobre tipos de reglamentos en Dependencia CAM

A la vista de las preguntas realizadas en la práctica, conviene tener presente varias cuestiones: 1º) Entiendo que el  Decreto 54/2015, de 21 de mayo (BOCM num. 148) es un reglamento de desarrollo y Decreto 197/2015, de 4 de Agosto (BOCM, num. 186), es un reglamento independiente o autónomo. Si bien, como se ha comentado, no hay propiamente una categoría de reglamento independiente, es decir, totalmente autónomo de la ley - que podría existir en Sistemas en donde la Constitución reconociera un ámbito propio de materias reservadas a Reglamento (como pasaba en al Constitución Francesa de 1958). De forma que, entendemos "impropiamente" esta categoría para reconocer aquellos reglamentos que, sin entrar en materias reservadas a ley y sin limites materiales en cuanto a su desarrollo establecidos por una ley, configuran una regulación discrecionalmente dispuesta por quien los realiza - a pesar de que, como en todos los reglamentos, se parte de una atribución competencial de una l

Derecho a la promoción de autonomia personal como derecho social

I.- El denominado "derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia", configurado en la Ley 39/2006, de 14 de noviembre, puede considerarse como derecho social, a partir de la definición dada en la anterior práctica. Efectivamente, identificamos riesgos sociales y necesidades: " 2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal". (Art.2). También claramente opera como un derecho a recibir prestaciones o servicios (Art. 4.1). Su marco deriva, como se

Derechos sociales y Constitución 1978

La práctica que se solicitó planteaba tres cuestiones a resolver a partir del texto de M. Carbonell. La primera iba dirigida a indicar las notas y características de los derechos sociales. Dichas notas pueden buscarse: o singularmente, dado que identifiquemos el concepto como característico de una situación o realidad específica, o por comparación con otros derechos. Así, en general, en la creación de conceptos jurídicos es siempre conveniente examinar su historia puesto que siempre la creación de una institución o concepto tuvo y tiene una función que cumplir. De ahí que surgiera la categoría de derechos sociales, como superación del diseño del Estado liberal del ciudadano, en abstracto,  como sujeto y actor autónomo de derechos individuales y políticos frente al Estado - reconocidos en textos de declaraciones o constituciones- . Este, debe examinarse también, en su realidad concreta, pues muchos de nosotros estamos sometidos al hambre, la miseria, la ignorancia y la dependencia

Constitución de 1931 y constitucionalismo: problemas

I.- En la segunda práctica remitida podemos examinar los problemas que tuvo la construcción del Estado constitucional de Derecho y el abandono de lo que hemos denominado Estado legislativo de Derecho. Para darnos cuenta de dicha realidad, examinaremos, dos normas que "convivieron" atinentes a la libertad de prensa: Art. 34 de la Constitución de 1931: "Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la previa censura.En ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de mandamiento de juez competente. No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por sentencia firme". Ley de Defensa de la República española de 1931: Art.1 : Son actos de agresión a la República y quedan sometidos a la presente ley: ...·. La difusión de noticias que puedan quebrantar el crédito o perturbar la paz o el orden público; ...6. La apología del régimen monárq

Estado legislativo y estado constitucional de derecho

I.- Una primera práctica de Derecho y Organización del Estado me ha llevado al examen de la distinción entre estado legislativo de derecho y estado constitucional de derecho. Una distinción que utiliza ampliamente Luigi Ferrajoli para caracterizar críticamente al primero, como aquel en donde la supremacía del principio de legalidad, es decir, de la Ley como expresión de la voluntad general, contiene sólo unos límites demasiado formalistas para proteger, propiamente, el sistema democrático y los derechos humanos (fundamentales). Dicho producto tiene carácter superior (no es propiamente el único) sobre los demás actos de contenido jurídico que obligan en cualquier Estado. Y ello es inicialmente así  porque la soberanía - como término que identifica el sujeto que sobre un territorio y momento, tiene el poder supremo- está en el pueblo, de modo que los actos (leyes) de los representantes de estos, colegiadamente, tienen una calidad especial que los hace prevalecer sobre el resto. La

Ideología y libertad judicial en la decisión

Jose María  Rodriguez de Santiago ha publicado un comentario en el blog ( almacen de derecho ) sobre ideología de los jueces y legitimidad democrática. La idea central del autor, como indica es la siguiente:  "La idea sobre la que quiero llamar la atención aquí se puede formular de la siguiente manera: cuanto más espacio haya para la ideología del juez, más necesidad existe de una legitimidad distinta de la que deriva estrictamente de la ley. Y en un Estado democrático la primera legitimidad que se viene a la cabeza para el ejercicio del poder es la democrática".  De modo que, de inicio, si confiere a los jueces constitucionales, la legitimidad democrática derivada del Art. 159 de la CE, sin embargo el resto de ellos, especialmente, los altos magistrados del Tribunal Supremo, viene atribuida por un acto del Consejo General del Poder Judicial - de nuevo órgano constitucional derivado- que tiene, en función de su Reglamento interno, la posibilidad  de nombrar, entre aq

No casar por falta de buena motivación si la decisión es justa

I. Dice Perelman, "La lógica jurídica y la nueva retórica", Ed. Civitas, madrid 1979, Pag. 97: La misma Corte de Casación, más ligada que los jueces de fondo a los aspectos técnicos de la motivación judicial, no casa una sentencia mal motivada, cuya parte dispositiva le parece conforme a derecho. en este caso, se contenta con sustituir los motivos de los jueces de fondo por una motivación más satisfactoria".

Sobre la manera de argumentar los problemas de discapacidad por la jurisprudencia del Tribunal Supremo

I.- Matilde Cuena (@mcuenaca) ha adjuntado en su twitter un enlace a la entrevista del magistrado José María Seijas en la Opinión de La Coruña, en donde éste indica que: "Muchas veces, hay una legislación provisional y cambiante, como por ejemplo en la custodia compartida. En este tema, la Sala Primera del Tribunal Supremo está yendo un paso más allá que el legislador. Estamos evolucionando en la interpretación de la norma sobre ciertos problemas". Considera esta declaración como alucinante; anteriormente, ha incluido una última sentencia en donde el magistrado ha sido ponente,  la Sentencia 113/2017, de 19 de enero , en un supuesto en donde se atribuye , dentro de un procedimiento de divorcio,  a la madre  cuidadora e hija mayor de edad, con esquizofrenia - por lo tanto precisa ayuda para su control-, el uso de una vivienda privativa ( del marido) pero familiar, durante tres años. La madre recurre en casación solicitando la atribución indefinida de la vivienda, ar