Sobre tipos de reglamentos en Dependencia CAM

A la vista de las preguntas realizadas en la práctica, conviene tener presente varias cuestiones:

1º) Entiendo que el  Decreto 54/2015, de 21 de mayo (BOCM num. 148) es un reglamento de desarrollo y Decreto 197/2015, de 4 de Agosto (BOCM, num. 186), es un reglamento independiente o autónomo. Si bien, como se ha comentado, no hay propiamente una categoría de reglamento independiente, es decir, totalmente autónomo de la ley - que podría existir en Sistemas en donde la Constitución reconociera un ámbito propio de materias reservadas a Reglamento (como pasaba en al Constitución Francesa de 1958). De forma que, entendemos "impropiamente" esta categoría para reconocer aquellos reglamentos que, sin entrar en materias reservadas a ley y sin limites materiales en cuanto a su desarrollo establecidos por una ley, configuran una regulación discrecionalmente dispuesta por quien los realiza - a pesar de que, como en todos los reglamentos, se parte de una atribución competencial de una ley, si bien con características más que materiales formales-. De forma que, si en el Decreto 54/2015 claramente se dispone el carácter ejecutivo del reglamento ( IV Preámbulo) o  Art.1,  en el Decreto 197/2015, por contra, se opera con la discrecionalidad que tiene el Consejo de Gobierno para establecer la denominación y numero de consejerías, así como organización dentro de ellas (Preámbulo y Art.1). De modo que estando en lo que son reglamentos de organización o administrativos, vemos un campo típico de reglamentos autónomos.

2º) El reglamento 54/ 2015, tal como se indica en su Preámbulo (Numeral III) y Disposición Derogatoria Única, se produce por las reformas (2010-2012) que se operan en la ley estatal (Ley 39/2006) que obligan a modificar toda la serie de disposiciones normativas de desarrollo de la Comunidad de Madrid que se habían dictado originariamente en los años  2008 a 2014.

3º) Si bien, inicialmente, podríamos plantearnos un problema pues es difícil entender la existencia de reglamentos autonómicos de desarrollo o ejecución de una ley estatal; el modelo constitucional de competencias nos permite , en el Art. 149.1 CE, ver casos, en donde la ley estatal obra como básica o como competencia exclusiva, pero no impide que los campos de desarrollo reglamentario y de gestión de los servicios públicos caigan en manos de las Comunidades Autonomas. Así se hace claramente en el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, como se ve en el Art.11 de la LEy 39/2006 ( Participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema).



1. En el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, corresponden a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que les son propias según la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las siguientes funciones:
a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia.
b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia.
c) Establecer los procedimientos de coordinación sociosanitaria, creando, en su caso, los órganos de coordinación que procedan para garantizar una efectiva atención.
d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad.
e) Asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.
f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de los beneficiarios.
g) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo.
h) Aportar a la Administración General del Estado la información necesaria para la aplicación de los criterios de financiación previstos en el artículo 32.
2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 podrán definir, con cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicionales al fijado por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9 y al acordado, en su caso, conforme al artículo 10, para los cuales podrán adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas.

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